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OPINIÓN

La debacle de la fundación Jenkins tras la nueva legislación de Puebla

La historia de acumulación de capitales emblemática se esfuma en la ambigüedad actual.

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Domingo, Marzo 12, 2017

El escándalo sacude a la herencia que  el legendario Guillermo Jenkins  dejara  a favor de las obras de filantropía en el país y muy particularmente en Puebla, terruño en el que  Jenkins se habría domiciliado  en nuestro país; a grado tal que  un volumen sustancial de los diez mil millones de pesos que conformaron sus haberes terminaría trasladándose a paraísos fiscales y dejando  en  virtual insolvencia a la Fundación  Mary Street Jenkins.

 

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Las instituciones de asistencia privada se rigen por disposiciones expedidas por las legislaturas locales, en tal sentido, resulta digno de destacarse el hecho de que en mayo de 2014 la legislatura del estado de Puebla expidió una nueva ley de la materia con  disposiciones de nueva índole que,  acaso , habrían sido formuladas ad hoc para propiciar la debacle que hoy se observa en el  que fuera el mayor fondo de beneficencia de la que se tenga memoria entre nosotros desde los días de Hernán Cortés. 

 

De conformidad con el artículo 37 y demás relativos aplicables  de la ley de  Beneficencia Privada que fuera derogada en el mes de mayo  del 2014 por decisión de la legislatura de Puebla, así como sus equivalentes 24 a 28 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal; el patrimonio de las instituciones se compone de  los bienes asignados por disposición de los fundadores o por donaciones expresas a favor de la asistencia privada  conformando  los haberes de dicho patrimonio,  esto  hasta  en tanto no surjan causales de extinción y liquidación de las mismas,  en cuya caso,  la Junta de Asistencia  tras llevar a cabo el proceso respectivo de liquidación,  asignaría  los remanentes  de conformidad a la voluntad del fundador o, en su defecto, asignándolo  a instituciones con objeto similar si es que eventualmente  no  dispusiese de  la  creación de una nueva institución.

 

 En conclusión, conforme a la legislación derogada,   jamás podía  disponerse de bienes destinados a la asistencia social por sujetos ajenos a las  instituciones constituidas ante la Junta de Asistencia Privada con sujeción a la ley de la materia.

 

En contrapartida, en  los artículos 9 a 12  de la Ley de Asistencia Privada que fuera expedida en mayo del año 2014 por la legislatura del estado de Puebla, se  establece que las instituciones pueden desincorporar su patrimonio con la previa autorización de la Junta de Asistencia Privada, y, asimismo, que el  estado, cuando legalmente proceda,   podrá  ocupar y disponer de los bienes de las referidas instituciones.

 

 Respecto a la anterior situación cabe hacer las siguientes consideraciones:

 

a. Las fundaciones desde sus orígenes en Roma en tiempo de Trajano  han sido entendidas  como un patrimonio afecto a un fin que no puede ser sujeto de desincorporación, característica que ha sido su constante histórica,  pasando  con la misma  a la legislación de Partidas, así como  a las disposiciones contenidas en la Recopilación de las Leyes de Indias de Antonio de León Pinello de 1680  vigentes en nuestra historia hasta antes de ser suprimidas por disposiciones de las Leyes de Reforma; finalmente, èsta ha sido su características fundamental  en las leyes expediciones  sobre la materia durante la vigencia del orden constitucional actualmente en vigor

 

b. En la  ley de la materia expedida en mayo del 2014  por la legislatura del estado de Puebla, se establece la excepción ya reseñada al principio en cuestión, no obstante,   no se especifican cuales sería al efecto esas “ causas”  que permitirían la desincorporación que al efecto se  contempla  en los precitados artículos 9 a 12 de la misma  y, por tratarse de un ordenamiento de índole administrativo   no cabe una interpretación extensiva de la ley tal y  como  sería aplicable en tratándose de disposiciones  de Derecho Civil , sino que, por el contrario,  tal atribución requeriría de una  atribución expresa.

 

c. En relación con el inciso anterior, el único caso que sería aducible  en los términos de la ley aprobada por el Congreso del estado del estado de Puebla en mayo del 2014  (artículo34) para dejar sin efecto un donativo a favor de la asistencia privada,  sería que el donatario estuviese sujeto a deuda de alimentos;  siendo de destacarse que  el artículo 44 de la ley derogada,  permitía  dejar  sin efecto cualquier donación cuando ésta sea impugnable por cualquier causa que al efecto se contemple en el Código Civil de la entidad,  resultado mucho más amplio en su alcance  respecto del criterio que se  establece en la legislación  previa sobre la materia en la entidad; sin embrago, resulta más que claro que,  la desincorporación de bienes  de las instituciones  que se contempla en los artículos 9 a 11 del proyecto que se estudia,  no se refieren  a casos de nulidad de donaciones a favor de las instituciones, toda vez  que dicha nulidad es de la competencia del poder judicial y los preceptos en cuestión se refieren a una atribución administrativa, misma que, de más está decir  ha resultado deficiente en su regulación.

 

La ley de la materia establece como  causas de liquidación de las Instituciones  la imposibilidad de continuar cumpliendo con  su objeto, así como  al agotamiento de los recursos de su haber patrimonial;  por su parte,   el artículo 68 de la misma crea     causas nuevas  de liquidación como  al eventual descubrimiento de irregularidades por parte de los patronos de las fundaciones   a  partir de la supervisión  a las mismas realizada por la Junta de asistencia privada, así como el que dicha instancia  encuentre, de manera superviniente,  el que los estatutos de una fundación contravengan las disposiciones contenidas en la ley  de la materia;  supuestos que puede muy bien invocarse de manera superficial dejando en estado de indefensión a las instituciones.

 

Hoy por hoy, una historia de la acumulación de capitales emblemática en México durante la primera mitad del siglo XX se esfuma en el aire mediando la expedición de  una disposición que resulta ambigua y contraria a los precedentes inveterados  disposiciones de mayor arraigo en la Doctrina de los tratadistas sin que ello pareciera obedecer  a la mera casualidad.

 

 

albertoperalta1963@gmail.com

 

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