El escándalo sacude a la herencia que el legendario Guillermo Jenkins dejara a favor de las obras de filantropía en el país y muy particularmente en Puebla, terruño en el que Jenkins se habría domiciliado en nuestro país; a grado tal que un volumen sustancial de los diez mil millones de pesos que conformaron sus haberes terminaría trasladándose a paraísos fiscales y dejando en virtual insolvencia a la Fundación Mary Street Jenkins.
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Las instituciones de asistencia privada se rigen por disposiciones expedidas por las legislaturas locales, en tal sentido, resulta digno de destacarse el hecho de que en mayo de 2014 la legislatura del estado de Puebla expidió una nueva ley de la materia con disposiciones de nueva índole que, acaso , habrían sido formuladas ad hoc para propiciar la debacle que hoy se observa en el que fuera el mayor fondo de beneficencia de la que se tenga memoria entre nosotros desde los días de Hernán Cortés.
De conformidad con el artículo 37 y demás relativos aplicables de la ley de Beneficencia Privada que fuera derogada en el mes de mayo del 2014 por decisión de la legislatura de Puebla, así como sus equivalentes 24 a 28 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal; el patrimonio de las instituciones se compone de los bienes asignados por disposición de los fundadores o por donaciones expresas a favor de la asistencia privada conformando los haberes de dicho patrimonio, esto hasta en tanto no surjan causales de extinción y liquidación de las mismas, en cuya caso, la Junta de Asistencia tras llevar a cabo el proceso respectivo de liquidación, asignaría los remanentes de conformidad a la voluntad del fundador o, en su defecto, asignándolo a instituciones con objeto similar si es que eventualmente no dispusiese de la creación de una nueva institución.
En conclusión, conforme a la legislación derogada, jamás podía disponerse de bienes destinados a la asistencia social por sujetos ajenos a las instituciones constituidas ante la Junta de Asistencia Privada con sujeción a la ley de la materia.
En contrapartida, en los artículos 9 a 12 de la Ley de Asistencia Privada que fuera expedida en mayo del año 2014 por la legislatura del estado de Puebla, se establece que las instituciones pueden desincorporar su patrimonio con la previa autorización de la Junta de Asistencia Privada, y, asimismo, que el estado, cuando legalmente proceda, podrá ocupar y disponer de los bienes de las referidas instituciones.
Respecto a la anterior situación cabe hacer las siguientes consideraciones:
a. Las fundaciones desde sus orígenes en Roma en tiempo de Trajano han sido entendidas como un patrimonio afecto a un fin que no puede ser sujeto de desincorporación, característica que ha sido su constante histórica, pasando con la misma a la legislación de Partidas, así como a las disposiciones contenidas en la Recopilación de las Leyes de Indias de Antonio de León Pinello de 1680 vigentes en nuestra historia hasta antes de ser suprimidas por disposiciones de las Leyes de Reforma; finalmente, èsta ha sido su características fundamental en las leyes expediciones sobre la materia durante la vigencia del orden constitucional actualmente en vigor
b. En la ley de la materia expedida en mayo del 2014 por la legislatura del estado de Puebla, se establece la excepción ya reseñada al principio en cuestión, no obstante, no se especifican cuales sería al efecto esas “ causas” que permitirían la desincorporación que al efecto se contempla en los precitados artículos 9 a 12 de la misma y, por tratarse de un ordenamiento de índole administrativo no cabe una interpretación extensiva de la ley tal y como sería aplicable en tratándose de disposiciones de Derecho Civil , sino que, por el contrario, tal atribución requeriría de una atribución expresa.
c. En relación con el inciso anterior, el único caso que sería aducible en los términos de la ley aprobada por el Congreso del estado del estado de Puebla en mayo del 2014 (artículo34) para dejar sin efecto un donativo a favor de la asistencia privada, sería que el donatario estuviese sujeto a deuda de alimentos; siendo de destacarse que el artículo 44 de la ley derogada, permitía dejar sin efecto cualquier donación cuando ésta sea impugnable por cualquier causa que al efecto se contemple en el Código Civil de la entidad, resultado mucho más amplio en su alcance respecto del criterio que se establece en la legislación previa sobre la materia en la entidad; sin embrago, resulta más que claro que, la desincorporación de bienes de las instituciones que se contempla en los artículos 9 a 11 del proyecto que se estudia, no se refieren a casos de nulidad de donaciones a favor de las instituciones, toda vez que dicha nulidad es de la competencia del poder judicial y los preceptos en cuestión se refieren a una atribución administrativa, misma que, de más está decir ha resultado deficiente en su regulación.
La ley de la materia establece como causas de liquidación de las Instituciones la imposibilidad de continuar cumpliendo con su objeto, así como al agotamiento de los recursos de su haber patrimonial; por su parte, el artículo 68 de la misma crea causas nuevas de liquidación como al eventual descubrimiento de irregularidades por parte de los patronos de las fundaciones a partir de la supervisión a las mismas realizada por la Junta de asistencia privada, así como el que dicha instancia encuentre, de manera superviniente, el que los estatutos de una fundación contravengan las disposiciones contenidas en la ley de la materia; supuestos que puede muy bien invocarse de manera superficial dejando en estado de indefensión a las instituciones.
Hoy por hoy, una historia de la acumulación de capitales emblemática en México durante la primera mitad del siglo XX se esfuma en el aire mediando la expedición de una disposición que resulta ambigua y contraria a los precedentes inveterados disposiciones de mayor arraigo en la Doctrina de los tratadistas sin que ello pareciera obedecer a la mera casualidad.
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