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OPINIÓN

Sustentabilidad hídrica en la CDMX

El marco de la nueva Constitución local. Las referencias con la Constitución general.

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Miércoles, Noviembre 29, 2017

El artículo 9° de la recientemente promulgada Constitución de la Ciudad de México estable en inciso F),  como un derecho que brinda “la ciudad solidaria” el compromiso de brindar  a toda persona el acceso al “agua y al saneamiento” señalando por lo demás en su numeral 3 parte final que “la gestión del agua será pública y sin fines de lucro”; estableciéndose en el inciso B) del artículo 16 del referido ordenamiento los lineamientos que deberán observarse por parte de autoridades y particulares para alcanzar una “gestión sustentable del agua”.

Por su parte, las atribuciones de las denominadas “alcaldías” son por lo que hace a la prestación de los servicios públicos en la capital del país, equivalentes casi en su totalidad a las que al efecto establece el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a cargo de los municipios.

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Pese a lo anteriormente referido, si bien el artículo 53 inciso B), a), numeral 3  fracción XIX de la Constitución de la Ciudad de México al establecer dichas atribuciones a cargo de las alcaldías en lo concerniente a los servicios público, no incluye de manera expresa al referente al agua potable y el alcantarillado; aun cuando, en el inciso b)  fracción VIII del mismo precepto, establece que las alcaldías podrán “ejecutar dentro de su demarcación territorial los programas de obras públicas para el abastecimiento de agua potable y servicios de drenaje y alcantarillado y las demás obras de equipamiento urbano en coordinación con el organismo público encargado de abasto de agua y saneamiento de la Ciudad de México”

La novel  Constitución, atribuye la fijación de la política hídrica a un cuerpo conformado por el Jefe de Gobierno y el conjunto de los titulares de las alcaldías al que denomina “Cabildo de la Ciudad de México” en su artículo 54 numeral 6 fracción II; reconociéndose, por lo demás, el derecho que asiste a las comunidades ubicadas en su circunscripción territorial que gocen del régimen de propiedad comunal, el derecho que les asiste a disponer de las aguas que les hayan sido restituidas por resolución presidencial según se establece en el artículo  59 inciso J) numeral 7 del ordenamiento en cuestión;  mismo que, por lo demás, establece un sistema especial de participación popular en la supervisión y fiscalización de las gasto concerniente a las obras relativas a la infraestructura hidráulica de la ciudad, según lo dispuesto al efecto por los artículos 61 y trigésimo séptimo transitorio de la ya referida Constitución de la Ciudad de México.

Dadas tales disposiciones, cabría pensar que el debate desatado en torno al carácter “privatizador” que revestiría por principio de cuentas la Ley de Sustentabilidad Hídrica de la Ciudad de México, recientemente aprobada por la Asamblea Legislativa tendría  forzosamente que culminar, ya fuese en la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, o ante la jurisdicción de los denominados jueces de tutela de los derechos que al efecto se contempla en el artículo 36 de la Constitución capitalina.

El sistema de control de la Constitución que al efecto se estableció en el documento recientemente promulgado para la Ciudad de México, establece un conjunto de procedimiento distinguiendo entre el denominado control directo de la Constitución, que reserva a la Sala Constitucional del Tribunal Superior principalmente por medio de la “acción de inconstitucionalidad”, toda vez que la “controversia” reviste un alcance menor en la definición de tópicos políticos fundamentales, restringiendo su alcance en fijar límites competenciales de las propias autoridades; atribuyendo por otra parte el control indirecto a la competencia a los ya referidos jueces de tutela de los derechos, por medio de un procedimiento que recuerda mucho al  “Writ of habeas corpus” del Derecho anglonorteamericano tal y como al efecto  lo reseñara hace siglo y medio don Ignacio Luis Vallarta en su formidable trabajo al respecto.

El problema a dilucidar estriba en que:  la multicitada Constitución de la Ciudad de México entrará en vigor hasta el 17 de septiembre del 2018; las leyes de organización y funcionamiento del poder judicial respecto a sus nuevas atribuciones entrarán en vigor el 1 de junio d 2019, y hasta el 31 de enero de 2019 quedará instalada la Sala Constitucional del Tribunal capitalino.

Al resolverse la aplicación del artículo 27 de la Constitución en relación a la “ley del petróleo” del 25 de noviembre de 1925, la Suprema Corte dejó establecida que las compañías petroleras tendrían que ajustarse a la Constitución toda vez que la no retroactividad de la ley es aplicable a la legislación secundaria, más no así respecto a la norma suprema que es la Constitución, cabría preguntarse si ese mismo carácter y alcance podría esgrimirse respecto a la Constitución de la Ciudad de México, ciertamente de mayor jerarquía que la ley  de Sustentabilidad Hídrica, pero, a fin de cuentas, igualmente reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La invocación de la Constitución como norma de aplicación inmediata podría asimismo jugar un papel clave en un debate judicial y político como el que se aproxima en torno al conflicto del agua en la Ciudad de México, la Constitución capitalina entra en vigor el próximo 17 de septiembre y cabe preguntarse si sus disposiciones podrán ser invocadas independientemente de la falta de ordenamientos reglamentarios, tal y como al efecto lo ha dejado en claro en relación  a la Constitución Colombiana de 1991 el jurista Álvaro Echeverry Uruburu en su brillante texto “Teoría de la Constitución”.

Episodios recientes, consistentes en haber leído la obra de mi amigo el ingeniero Alberto Jiménez Merino: “Agua para el Desarrollo” en la que se cita una de los obras clásicas de nuestros tiempos: “La Guerra de los recursos” de Michel T. Klare, así como el haber escuchado las reflexiones que nos compartiera en Puebla Leonardo Boff respecto de su contribución a la redacción de la encíclica del papa Francisco “Laudato si”; me permiten, de cara ante lo que se deja sentir como el inminente debate judicial y político sobre los recursos hidrológicos en la capital del país en medio del procesos electoral en marcha, recomendar la lectura, en la biblioteca “Jorge Carpizo” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, del ensayo de mi autoría “México ante la encrucijada del agua” por si acaso en algo pudiera contribuir al debate ya en marcha.

albertoperalta1963@gmail.com

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