La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación falló por unanimidad y en concordancia con un voto particular emitido en el tribunal electoral de Puebla, a favor del demandante Enrique Cárdenas Sánchez dentro del expediente SUP-JDC-1163/2017, interpuesto contra la sentencia del Tribual local que validaba el carácter restrictivo de la convocatoria emitida ex profeso por el Consejo General del Instituto para postular candidaturas independientes en el proceso en marcha.
La presidenta de la Sala, Janine Otálora Malassis, destacó al razonar su voto que el sentido del dictamen puesto a considerar de la instancia, mismo que favorece en sus términos al demandante, se encuentra acorde con los criterios sustentados al efecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica:
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“La infraestructura electoral no debe traducirse en obstáculos para quienes aspiran a contender por un cargo público a través de una candidatura independiente”
La convocatoria que en lo conducente fuera expedida por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla, restringía el derecho a inscribirse como candidato independiente a todo aquel que no hubiese renunciado con más de un año de antelación a algún partido político en el que hubiese desempeñado cargo alguno, o sostenido militancia o haber manifestado siquiera una mera filiación.
Por su parte, la ley electoral de la entidad exige un mínimo de firmas de respaldo a todo candidato independiente a la gubernatura de un tres por ciento del listado nominad dividido en dos tercera pastes de los municipios de la entidad, tendiendo que cubrirse como requisito que en las referidas demarcaciones municipales se recaben firmas por el equivalente al dos por ciento del respectivo listado nominal que al efecto corresponda.
Disposiciones que, al ser impugnadas por el demandante fueron confirmadas por el fallo del Tribunal Electoral del Estado de Puebla que constaría sin embargo con la emisión del voto particular del magistrado Gerardo Saravia Rivero que votó a favor del demandante y en contra del proyecto elaborado por el magistrado Fernando Chavalier Ruanova, recientemente nombrado presidente del tribunal en cuestión
El demandante, por lo demás, habría formulado la promoción respectiva bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su fracción segunda el derecho político que asiste a los ciudadanos mexicanos de postularse por vía independiente a cualquier cargo de elección popular; por su parte , el Artículo 23 de la “Convención Interamericana de Derechos Humanos “ conocida con el nombre de “Pacto de San José” y de la que es parte suscribiente el Estado Mexicano establece la protección convencional al derecho a votar y ser votado.
De conformidad con el Artículo 133, inspirado en el VI de la “Constitución de Filadelfia”, la propia “Carta Magna” aunadas a las convenciones internacionales que se encuentren en concordancia con la misma, entre nosotros, per se, en el texto y en la práctica constitucional de los Estados Unidos; constituye la norma suprema de la unión y los jueces de los estados deberán ajustarse a sus disposiciones aún en contravención de su propia ley aplicable.
La reforma del 10 de junio del año 2011 al Artículo 1° de la Constitución establece por su parte:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
El “voto particular” es un instrumento procesal mediante el cual el disidente pretende dejar constancia de un error de proporciones mayores, en la esfera internaciones destaca el emitido por el magistrado Wellintong Koo respecto a la nacionalidad de las personas morales en el célebre caso “Barcelona Traction”; en nuestra historia constitucional legislativa, por su parte, es célebre entre nosotros el denominado “voto particular del congreso” de don Ponciano Arriaga mediante el cual dejaba constancia de la grave crisis social y agropecuaria que el acaparamiento de tierras traería consigo dadas las disposiciones referentes al deslinde de tierras baldía y la desamortización corporaciones sin que mediaran los conducentes paliativos del caso; finalmente destaca en nuestra Historia Constitucional la obra de Ignacio L. Vallarta conocida con el nombre de: “Votos”, y cuya importancia en la vida institucional es fundamental pese a que han sido dejado de lado en el marasmo de falta de brújula conceptual que se vive actualmente en el debate político de nuestra patria.
En consecuencia, y ante la memoria de los antecedentes referidos cabe advertir el hecho de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al validar las consideraciones esgrimidas por el magistrado Gerardo Saravia Rivero ha puesto de manifiesto la condición entrópica del actual proceso electoral, condición entrópica que de no encontrar fractales adecuado conduce inevitablemente al caos al decir del pensador Edgar Morin, pareciendo ese el destino al que se encamina el actual proceso electoral al menos por lo que hace al caso específico de la elección en Puebla.