La propuesta de modificación del Estatuto Orgánico de la BUAP por parte del grupo de trabajo designado por la doctora Cedillo tiene objetivos muy precisos:
Primero. El desmantelamiento del modelo de universidad autónoma cuya estructura académica se fundamenta en la docencia, la investigación y la difusión de las disciplinas, para sustituirlo por un modelo de enseñanza tecnológica supuestamente ligada al mercado laboral.
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Segundo. La creciente privatización y mercantilización de los mal llamados servicios educativos con la consecuente violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prescribe la gratuidad para toda la educación impartida por el Estado
Tercero. La suplantación de los órganos colegiados de gobierno por las vicerrectorías de docencia y de investigación y de la administración en general en aras de la supuesta eficiencia de la gestión.
Cuarto. El control absoluto sobre estudiantes, docentes y trabajadores(as) a través del Abogado General de la universidad a quien se faculta para conocer, investigar, resolver y sancionar a las y los universitarios.
Quinto. El ejercicio vertical del poder a través de reglamentos y ordenamientos que, dada la vaguedad del Estatuto Orgánico, permiten su ejercicio arbitrario.
He mencionado sólo algunos de los objetivos más cruciales, pero es obvio que cada uno de ellos trae aparejado un cúmulo de consecuencias tremendamente perjudiciales para la comunidad universitaria.
Primero. En el artículo 8 de la propuesta de modificación se señala que la universidad ofrecerá estudios de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado en sus distintas modalidades y opciones. Esto se repite en el artículo 24 y en ninguno de los dos artículos se aclara a qué se refieren con el término ‘opciones’.
Más adelante, en el artículo 31 se añade una séptima área del conocimiento, el área de las ciencias interdisciplinarias. ¿Cuál es el criterio para establecer un área interdisciplinaria? Cada área del conocimiento constituye un área multidisciplinaria y, en consecuencia, un área en la que se da de manera natural la interdisciplinariedad. ¿Cuál es el objetivo de crear un área interdisciplinaria? ¿Será aquí donde aparezcan las ‘opciones’? Por ejemplo, ¿las opciones de estudios tecnológicos más que propiamente universitarios? Es obvio que el único criterio posible es la conveniencia coyuntural de crear programas educativos que en la imaginación del grupo en el poder constituyen programas “interdisciplinarios”, sea lo que sea que entiendan por este término.
Segundo. Respecto a la privatización y mercantilización de la universidad veamos el artículo 5: “En los procesos de selección y admisión de aspirantes a los estudios que ofrece, la Universidad garantizará el acceso a las personas, en igualdad de oportunidades.” Es claramente inconstitucional, pues la selección implica la exclusión y el trato desigual. En su fracción II el artículo tercero constitucional señala: “el criterio
e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.”
No sólo el artículo 5 contraviene el artículo tercero sino también el Artículo 10: “La educación que imparta la Universidad será gratuita; las cuotas que cubran los alumnos corresponderán a los derechos que ésta establezca. Asimismo, los otros servicios que preste en sus unidades académicas y dependencias se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que se emitan sobre pagos.” Claramente inconstitucional, pues usan el término ‘derecho’ como sinónimo de ‘pago’ y si el estudiante tiene que pagar obviamente la educación no es gratuita.
Tercero. Hace tiempo que la administración central suplanta las funciones de los consejos de unidad académica y de las academias. Por ejemplo, el artículo 107 de la propuesta, referente a las atribuciones de los consejos de unidad, señala en su fracción tercera “Avalar la programación académica de las cargas de docencia, investigación y de atención al alumnado que correspondan al personal académico conforme a su categoría”. Aparte de la pésima redacción que no es casual, sino apropiada para la interpretación a conveniencia de quien ejerce el poder, esta fracción no señala que son las academias las responsables de determinar la programación académica con las respectivas actividades de docencia, investigación y difusión del personal académico.
También eliminan la fracción V del artículo 106 vigente: “Estudiar, formular y actualizar los métodos, planes y programas académicos de su Unidad, fijando los objetivos, actividades, metas, criterios y procedimientos de evaluación de los mismos.” El objetivo es muy claro: arrebatar la evaluación y todo lo relativo a los planes y programas de estudios diseñados por las distintas academias de las respectivas unidades académicas.
Cuarto. Uno pensaría que los redactores de esta propuesta tendrían alguna preocupación por no atraer el rechazo hacia los artículos que insultan a la concepción de una universidad democrática en la que se respetan los derechos más elementales de sus integrantes, pero no es así.
En el artículo 87 de la propuesta relativo a las facultades y obligaciones de la o el Abogado General la fracción XII señala: “Conocer, investigar, resolver y sancionar las conductas contrarias a la normativa y, en su caso, informar a la autoridad competente (¿se referirán a una autoridad externa a la universidad?) sobre la probable comisión de hechos con apariencia de delito;”. Y el Artículo 148 remata: “El Consejo Universitario y la o el Abogado General de la Universidad son los únicos facultados para aplicar sanciones conforme al procedimiento previsto en la legislación universitaria. En todos los casos, la autoridad competente tendrá la obligación de respetar el derecho de audiencia de la persona integrante de la comunidad universitaria, a quien se le atribuya un acto u omisión para la cual la propia legislación fije una sanción”. Compárese este artículo con el 153 actualmente vigente: “Las autoridades colegiadas y personales son las únicas facultadas para aplicar sanciones conforme al procedimiento previsto en la legislación universitaria. En todos los casos la autoridad competente tendrá la obligación de respetar el derecho de audiencia del universitario a quien se le atribuye la comisión de una falta o el haber incurrido en alguna responsabilidad para la cual la propia legislación fije una sanción.”
Si tomamos en cuenta que el Consejo Universitario es la máxima autoridad de la universidad nos quedamos con una sola instancia que “conoce, investiga, resuelve y sanciona” que es la o el Abogado General. Mayor aberración no puede haber. Un solo funcionario, que no es autoridad pues es designado y no electo, recibe la supuesta denuncia, integra el expediente del acusado(a), resuelve siendo parte y castiga. ¿Cuándo o de qué manera se puede garantizar al universitario(a) un trato justo, si todos los elementos para castigar se concentran en un solo funcionario? Justamente la razón de que las autoridades colegiadas están facultadas para sancionar es que los universitarios(as) pertenecientes a los distintos sectores cuentan con representantes que defienden sus derechos. Además de que estas autoridades personales y colegiadas tienen el reconocimiento de la comunidad que las ha elegido. Ningún funcionario, por razones obvias, es imparcial.
Quinto. La Ley de la BUAP eliminó como facultad exclusiva del Consejo Universitario la de aprobar todas las normas universitarias pues ahora la Rectoría puede “Emitir las normas o disposiciones que no sean facultad del Consejo Universitario”. El Consejo emite normas de “carácter general”. ¿Cómo definan este carácter general? Lo ignoramos. Pero lo que es seguro es que en la Rectoría confluyen el poder ejecutivo y legislativo, y como ya vimos, también el judicial en la persona de la o el Abogado General. No se necesita más para ejercer vertical e impunemente el poder.
¿No les parece a ustedes de la mayor importancia señalar una y otra vez que la inconstitucionalidad, ilegalidad y regresividad de la Ley aprobada no puede sino derivar en un Estatuto Orgánico arbitrario, abusivo, antidemocrático y represivo?