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OPINIÓN

Aguas nacionales y aguas restituidas

Las atribuciones de la CONAGUA ante la propiedad de la Federación del recurso en México

Atilio Peralta Merino

Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.

Sábado, Junio 14, 2025

El dominio de las aguas corresponde a la Federación, a menos que se trate de aguas que han sido restituidas a los pueblos por resolución presidencial, caso en el que estaríamos, no en presencia de aguas nacionales, sino ante aguas restituidas y respecto las cuales CONAGUA carece de toda atribución para asignarla a entidades locales como es el SOAPAP se encuentre o no concesionado el servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado a las zonas urbanas.

El 20 de noviembre de 1542, el emperador Carlos V expidió las denominadas “Leyes de Barcelona” que prohibían expresamente a los encomenderos apropiarse de las tierras de los “naturales”, así como servirse de su trabajo sin la remuneración correspondiente.

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La denominada “antigua encomienda” fue suprimida y sustituida por una demarcación en las que el antiguo conquistador quedaba reducido a “pregonar la fe”, en concordancia con la “Bula Intercetera” expedida por el Papa “Borgia”, Alejandro VI a favor de la Corona de Castilla.

En compensación y dado que los naturales, protegidos como súbditos, tenían la obligación a su vez de ser tributarios de la Corona, esta concedió a los “encomenderos”, en retribución a sus servicios, el poder cobrar a su beneficio las tasaciones correspondientes en todo o en parte de ellas.

Las “Leyes Nuevas de Barcelona”, en consecuencia, determinaron la existencia de los denominados “pueblos de indios” como medida propiciatoria de la recaudación a favor de la propia Corona o del encomendero al que se le había expedido el beneficio correspondiente. A dichos pueblos, por “respeto” a sus usos idiosincráticos no se les aplicaría las leyes de Castilla , rigiéndose en consecuencia por  su propio sistema normativo, de  modo tal que, el “ejido” de pueblo de españoles, que no era otra cosa que lo que hoy denominados “reservas territoriales”, se asignó de manera comunal a toda la población que no se veía constreñida a regirse por las disposiciones municipales de origen castellano y que se emblematizarían en las Leyes de Población de Felipe II redactadas por don Juan de Ovando.

La desamortización de bienes de corporaciones tuvo por objeto, a partir del 25 de junio de 1856, desconcentrar la propiedad raíz y no propósito alguno de recaudación, sino de acción propiciatoria de la libre circulación mercantil, y no incluía en sus disposiciones a la propiedad ejidal de posesión común de los pueblos, según puede constatarse en los célebres Votos de Ignacio L. Vallarta.

En contrapartida, la nacionalización de bienes eclesiásticos del 12 de julio de 1859 sí contaba con una lógica de ingreso fiscal  que, tal y como lo avizoraría en su momento el propio encargado del ramo hacendario del gobierno,  Guillermo Prieto,  resultaría a la postre contraproducente, dado que, al llevarse a cabo el remate en almoneda de los bienes raíces en cuestión , la sobreoferta castigó el precio de la tierra en detrimento del ingreso mismo al fisco de la nación y propiciando un nuevo acaparamiento de bienes raíces sobre el que habría advertido Ponciano Arriaga en la Asamblea  Constituyente de 1856.

Las denominadas compañías deslindadoras propiciaron y ejecutaron a partir de 1876 el claro despojo de la comunidad en contravención de lo dispuesto por la Ley de Lerdo de Tejada, generando inconformidad entre los propios pueblos, siendo Wistano Luis Orozco, el primer estudioso de estos tópicos y quien llegó a declarar que, “en México, la revolución social no habría de inspirarse en Kropotkin sino en la Recopilación de las Leyes de Indias”.

La Ley agraria del 6 de enero de 1915 estableció la restitución de los bienes comunales despojados en contravención a la ley del 15 de junio de 1856; en consecuencia, y a despecho de un lugar común reiterado por quienes desconocen el tema a partir de una frase ingeniosa de Octavio Paz, la revolución agraria no negaba la disposición de Lerdo, ni la reforma liberal, sino que, al contrario, le asignaba plena aplicación.

Por lo demás, y dicho sea sin desdoro de nuestro Nobel de Literatura, si el movimiento agrarista en la proclama contenida tanto en  Plan de Ayala del  28 de noviembre de 1911 , como con lo dispuesto por los preceptos  de la Ley Agraria de Luis Cabrera,  “pretendía regresar al pasado”, era,  en todo caso,  al pasado colonial, ya que el régimen de tierras restituidas  no guarda la menor relación con el “calpulli”, toda vez que,  tal y como lo señala Severo Martínez en La Patria del Criollo, el “clásico pueblo de indios” es un invento de Carlos V , cuya implementación forzada incluso,  diezmaría a la población indígena, no tal solo en Guatemala, sino también en la Nueva España tal y como lo constata la lectura  de la  Monarquía Indiana de Juan de Torquemada.

Luis Cabrera señalaría por su parte en los autos del Juicio por el Canal de Tlahualilo en 1909 que, entre nosotros, “jamás estuvo en vigor el principio de que el dueño de las fundos ribereños era por accesión el dueño de las aguas propio del Derecho Romano”, ya que, según se constata en la Recopilación de las Leyes de Indios de 1688 a cargo de Antonio de León Pinelo; tal disposición jamás habría estado vigente en “las Indias”, siendo que, en contrapartida,   todas las aguas pertenecían originalmente a la Corona y era la “merced real” de esta, la única que podía transferir su dominio a los particulares.

El criterio esgrimido por Luis Cabrera en 1909 fue recogido por Andrés Molina Enríquez en su libro clásico Los Grandes Problemas Nacionales, así como en la primera ley de aguas nacionales del 10 de diciembre de 1910 de la autoría de su puño y letra.

El propio Molina Enríquez sería clave en la redacción del párrafo quinto del Artículo 27 constitucional recientemente reformado, en el que se enumeran los diversos cuerpos que conforman “las aguas nacionales”, precepto que reprodujo una sería de decretos expedidos en la primera mitad del siglo XIX por la administración de Santa Anna y que enumeró  Luis Cabrera en los alegatos esgrimidos ante la Corte en 1909 , enumeración en la que,  dichos  cuerpos de agua eran contemplados para efecto de reglamentación administrativa como vías de comunicación.

La influencia de las “Leyes de Indias” sobre disposiciones que pretendían un alcance similar a la del fallo de 1803 de la Corte de Washington sobre las compañías navieras en el Mississippi y la obligación de las autoridades locales de no entorpecer el tráfico correspondiente, se convertiría por la evolución legislativa en el dominio directo de la Federación sobre cuerpos de agua enumerados, en vez de establecer el dominio de la Federación de manera genérica.

En tal sentido , resulta de mucha mayor contundencia la afirmación de Miguel S. Marienhoff en su clásico de 1939: “Regulación de las aguas públicas y privadas”,  al aseverar que  en la Argentina  : “durante el periodo colonial todas las aguas eran públicas”, o  bien, tal y como  lo establecería 70 años después de haberse expedido la Constitución mexicana,  el texto de la Constitución de Guatemala en vigor de 1985,  redactada de puño y letra por el jurista Ramiro de León Carpio, la que en su Artículo 127 al efecto establece: “Todas las aguas son bienes de dominio público”.

Hoy por hoy, entre nosotros,  tenemos que al menos  las que son enumeradas por el párrafo quinto del Artículo 27 son del dominio directo de la Federación y no de las comunidades, a menos que, de conformidad con el propio Artículo 27 en el último párrafo de su Fracción VII que al efecto establece: “La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria”, situación en la que, no estaríamos ante “aguas nacionales, sino ante aguas restituidas” y la disposición que de la misma haya llegado a efectuar CONAGUA per se a favor de entidad locales y empresas concesionarias como es la filial en Puebla de “Aguas de Barcelona” (AGSBAR) constituye un ilícito administrativo, civil  y acaso  incluso penal.

albertoperalta1963@gmail.com

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