Recordamos con cariño y admiración al Doctor Pedro Félix Hernández Ornelas, quien falleció el pasado 14 de febrero. Descanse en paz el muy querido coordinador fundador del Posgrado en Sociología del Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades “Alfonso Vélez Pliego” y entrañable compañero universitario.
En este artículo continuaré analizando el informe de la oficina de la abogada general de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla ante su Consejo Universitario, en la reunión celebrada el 29 de enero pasado.
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Ya he señalado en otro lado que el informe se refirió a doce Áreas, de las cuales la tercera se denominó Área Penal que contiene diez apartados, de los cuales tres corresponden a ‘investigaciones administrativas iniciadas en contra del alumnado’: 544 investigaciones que llevaron a la imposición de 501 sanciones y, lo más grave de todo, a 20 alumnos(as) expulsados de la universidad: 13 por faltas a la legislación y al respeto a integrantes de la comunidad, 2 por conductas relacionadas con el consumo de estupefacientes, y 5 por actos de discriminación y violencia.
Quizá lo primero que uno se pregunte es ¿qué conductas “delictivas” pudieron merecer la expulsión de los alumnos(as)? Pero plantearse esta pregunta es aceptar de entrada que fueron sancionados(as) justamente, lo cual no es el caso.
Son varias las razones por las que esto es así.
La primera y más importante desde el punto de vista legal es que el Artículo 148 del Estatuto Orgánico, que faculta a la o el abogado general de la BUAP a aplicar sanciones, contraviene la Ley de la BUAP, el ordenamiento jerárquicamente por encima del Estatuto, pues en su Artículo 16 señala: “El Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Institución y tiene como atribuciones exclusivas las siguientes: (…)
IX. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las autoridades universitarias, y entre éstas y quien integre alguno de los sectores de la comunidad universitaria, así como fincar responsabilidades y aplicar las sanciones por violaciones a esta Ley, al Estatuto Orgánico y a los reglamentos; (…)”
He subrayado la contundencia de la norma respecto a la exclusividad de aplicar sanciones conferida a la máxima autoridad universitaria. Simplemente la abogada general no tiene la facultad de castigar a nadie.
Y aquí entra una segunda razón. La o el abogado general de la universidad no es ninguna autoridad, es un(a) funcionario(a) del Consejo Universitario. Un criterio que nos permite distinguir entre ser funcionario y ser autoridad es que a esta última se le vota, ocupa el cargo por decisión de un electorado; en cambio el funcionario es designado por la autoridad, ya sea personal o colegiada.
Ser autoridad constituye uno de los rasgos esenciales de lo que H.L.A.Hart caracterizó como ‘castigo legal’ en Principles of Punishment, caracterización que incluye cinco rasgos, entre ellos el de ser impuesto y administrado por una autoridad constituida por un sistema legal en contra del cual se comete la ofensa. (Hart, H.L.A., "Principles of Punishment" en Gertrude Ezorsky, Philosophical Perspectives on Punishment, State University of New York Press, Albany, 1972., pp.156-57)
Esta es la caracterización que el propio Hart llama ‘estándar’ del castigo, el castigo legal, pero este rasgo de ser impuesto por una autoridad es común a distintas clases de castigo, como el castigo escolar o familiar, pues sería a todas luces injusto que el castigo fuera impuesto por cualquiera que no tuviera la calidad y el reconocimiento de la autoridad establecida por el propio marco legal.
Es como si en lugar de que el juez dictara sentencia, lo hiciera el detective encargado de llevar a cabo la investigación del presunto delito. Este tipo de investigación es la que el Consejo de Unidad Académica, primera instancia a la que puede acudir el(la) alumno(a) que hace una denuncia (Artículo 140 del Estatuto Orgánico), debe llevar a cabo, para lo cual puede buscar la asesoría de la oficina de la o el abogado general. Así lo establece el Artículo 86 del Estatuto relativo a las obligaciones y facultades de este(a) funcionario(a): fracción VIII “Asesorar a las autoridades académicas colegiadas y personales y a las dependencias de la Institución en materia de consulta e interpretación de la legislación nacional y universitaria;”
Lo mismo sucedería en el caso del Consejo Universitario cuya Comisión de Honor y Justicia se ha ocupado históricamente de poner a consideración del pleno las acciones disciplinarias.
Y aquí encontramos una tercera razón para cuestionar no sólo la legalidad sino la justeza de las sanciones impuestas.
El Artículo 147 del Estatuto señala: “En los casos que no tengan señalada expresamente una sanción, de acuerdo con la gravedad de sus actos u omisiones, las personas integrantes de la comunidad universitaria se harán acreedoras a las sanciones siguientes:
II. Al alumnado: a. Amonestación verbal; b. Amonestación por escrito; c. Suspensión en sus derechos escolares; y d. Expulsión”
El informe habla de 20 alumnos(as) expulsados; 73 suspendidos(as) en sus derechos escolares; 159 amonestados por escrito; y 249 amonestados verbalmente. El número más alto de castigos se ubica en el rubro de actos de discriminación y violencia, 280; le sigue el rubro de consumo de estupefacientes, 100; y 91 castigos por faltas a la legislación y al respeto a miembros de la comunidad universitaria, aunque aquí el castigo de expulsión alcanza la mayor cifra, 13.
Y uno se pregunta, ¿qué criterio o criterios emplearon para imponer la dureza del castigo? ¿qué razones de peso adujeron para graduar los castigos? Esto nos lleva a cuestionar ¿ejercieron los alumnos denunciados su derecho de audiencia ante las autoridades competentes, es decir, ante el Consejo de Unidad Académica o el Consejo Universitario como lo señala el Estatuto?
Es momento de enmendar el Estatuto Orgánico, hacerlo congruente con la Ley de la BUAP, y expulsar del vocabulario universitario ‘el área penal’.